La elección de ley aplicable en el derecho internacional privado de Colombia ha suscitado controversia, generando incertidumbre jurídica sobre las normas sustantivas que rigen ciertas relaciones comerciales internacionales. La regulación legislativa de esta materia ha sido restrictiva, sin reconocer generalmente el principio de autonomía de las partes en la elección de la ley aplicable.
A pesar de ello, las leyes de conflicto que la regulan no son exhaustivas y su interpretación resulta problemática, lo que dificulta determinar bajo qué circunstancias las partes de un contrato internacional pueden elegir la ley aplicable a su relación.
¿Cuál es el marco legislativo que gobierna la elección de la Ley Aplicable en contratos internacionales?
La primera disposición a considerar es el art. 869 del Código de Comercio, que establece:
“La ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana”.
La norma refleja el principio lex loci solutionis, de acuerdo con el cuál se debe aplicar la ley del lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales. La interpretación del artículo citado, cuya imperatividad ha estado en discusión, ha estado ligada a ciertas dudas: (i) ¿cómo se determina que el contrato debe ‘cumplirse en el país’? y (ii) ¿qué se entiende por ‘ejecución de los contratos’?
Por su parte, el art. 1238 del Código de Comercio dispone lo siguiente para los contratos de agencia:
“Para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”
¿Cómo ha interpretado la jurisprudencia la elección de la Ley Aplicable?
Las altas cortes han flexibilizado su posición respecto a la validez del pacto de la ley aplicable en estos contratos, aceptándolo bajo algunas circunstancias. Así, si bien la Corte Suprema de Justicia en 2013 establecía que “concertado el convenio en otro país, será aplicable la normatividad interna, siempre que el cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas deba tener lugar en el territorio nacional”, en el 2016 se tomaba una postura un más flexible, que enfatiza el principio de autonomía de las partes, e interpreta como dispositivos los arts. 869 y 1328 del Código de Comercio.
Respecto al lugar de cumplimiento de las obligaciones, la jurisprudencia ha tomado posiciones diversas. En algunos casos, cuando todas las obligaciones del contrato deben ejecutarse en Colombia, se ha dictaminado que el lugar de cumplimiento es Colombia, aplicando el art. 869. En otros casos, cuando hay obligaciones que se ejecutan en varios países, se ha analizado lo que la doctrina y jurisprudencia denominan prestación característica del contrato.
Por ejemplo, para el caso de compraventas internacionales, el Tribunal Superior de Bogotá ha tomado el lugar de entrega de las mercancías como lugar de cumplimiento para efectos del art. 869
¿Cuál es el efecto de la jurisdicción pactada?
El mecanismo de resolución de controversias acordado en el contrato internacional tiene efectos importantes en la validez de pactar la ley aplicable extranjera para el contrato. Lo anterior porque, cuando se pacta válidamente el arbitraje internacional, entra a regir el art. 101 de la Ley 1563 de 2012:
“El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. (…)”
Tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la elección de ley aplicable extranjera para contratos internacionales en que las partes han pactado, expresa y válidamente, el pacto arbitral.
Fuente: Asuntos Legales